Casación No. 581-2012

Sentencia del 25/09/2014

"... Del análisis de las normas antes indicadas, se establece que el contrato de cesión no puede ser objeto de la aplicación del impuesto al valor agregado, pues de conformidad con el artículo 3 ibídem, el mismo no está comprendido como hecho generador del impuesto, por lo que la tesis de la SAT de equiparar la cesión a la venta según el artículo 2 numeral 1 de la mencionada ley, es inconsistente, pues la naturaleza de la venta y la de la cesión son diferentes, ya que por medio de la primera se transmite la propiedad y el dominio de un bien o cosa, a cambio del pago de su precio en dinero, mientras que en la segunda, lo que se transmiten son derechos y obligaciones, pues se sustituye al acreedor primario que tiene el derecho y se obliga a los deudores frente al nuevo acreedor, quedando este último, con el derecho de exigir a los deudores el pago o cumplimiento de sus obligaciones.
Se estima importante señalar que de conformidad con el artículo 5 del Código Tributario, no pueden crearse por analogía obligaciones tributarias, que es lo que se percibe que pretende la autoridad tributaria, ya que su tesis la sustenta sobre la base de que el negocio jurídico celebrado es una venta, cuando se ha establecido con certeza que es una sesión de derechos y, este acto como tal, no se encuentra específicamente contemplado como hecho generador del impuesto al valor agregado, y en ese sentido, el artículo 31 del mismo Código, al conceptualizar el hecho generador, categóricamente establece que este consiste en el presupuesto establecido en la ley, para tipificar el tributo, lo cual no ocurre en este caso, pues el presupuesto de la cesión de derechos, como se indicó, no fue considerado por el legislador como hecho generador del citado impuesto..."